Por
Amir Nassar Tayupe
Cuando se habla de omisión, normalmente pensamos en algo que dejamos de hacer o de decir, también puede ser una especie de descuido o negligencia cuando debemos llevar a cabo una tarea pero no lo hacemos.
Sin embargo, cuando se
trata de Derecho, la omisión es una
conducta que consiste en la abstención de una actuación que constituye un deber
legal. Cumpliéndose los requisitos legales, la omisión puede constituir un delito, cuasidelito o una falta.
Existen dos tipos de
Omisión, que explicaremos a continuación:
1.-
Omisión propia o propiamente dicha.
Así como la acción es un
obrar positivo, un hacer, la omisión, en cambio, consiste en un no hacer, en un
no actuar, en un abstenerse. El corolario del delito de omisión suele consistir
en el mantenimiento de un estado de cosas, siendo violada una norma preceptiva
que ordena un hacer o actuar positivo.
La doctrina subraya que la
omisión se refiere a deberes legales de actuar y no a deberes puramente
morales. También pone de relieve la doctrina que los delitos de omisión son
delitos imprudentes en los que la inacción o abstención no se produce por una
directa determinación volitiva, sino por falta de diligencia debida.
2.-
Omisión impropia o comisión por omisión.
También consiste -como la
omisión propia- en un no hacer, pero esta conducta omitida produce un cambio en
el mundo exterior, esto produce una mutación de la realidad objetiva. En este
tipo comisivo se quebranta una ley prohibitiva mediante la infracción de una
ley preceptiva.
Se ha dicho que el delito
de omisión impropia es aquel que ha sido creado al margen de la ley por la
jurisprudencia y la doctrina, sobre la base de un tipo establecido por la ley
que solo se remite a la acción.
¿Cuándo
se habla de omisión?
Cuando hacemos o dejamos de
hacer algo, sin saber que realmente en vez de ayudar estamos incurriendo en una
falta a la Norma.
·
En el Código
Civil venezolano vigente, en el artículo 2 establece: “la ignorancia de la
ley no excusa de su cumplimiento”.
· En el Código Penal venezolano vigente, el artículo 60 expresa que: “La ignorancia de la ley no excusa ningún delito ni falta”.
Simplemente se refiere al
hecho de que una persona desconozca la ley, es decir, que esta no tenga dentro
de sus conocimientos los deberes o derechos que la Ley le impone, y por tanto cometa una acción u omisión que viole
alguna disposición legal. A este individuo no le valdrá el no conocer de la
ley como excusa o eximente de la responsabilidad, sea esta del tipo que
sea, que su acción u omisión conlleva. En conclusión, si un individuo incumple
una ley por desconocimiento, de igual manera esta le acarreará consecuencias.
No obstante, el artículo 61
del Código Penal establece que “Nadie puede ser castigado como reo de delito no
habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto
cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión. El que
incurra en faltas, responde de su propia acción u omisión, aunque no se
demuestre que haya querido cometer una infracción
de la ley. La acción u omisión penada por la Ley se presumirá voluntaria, a no
ser que conste lo contrario”.
El tema de las omisiones es
complejo, porque las penas y sanciones aplican de acuerdo al delito
que se concrete en consecuencia del acto; desde un accidente, a homicidios y
secuestros.
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