La libertad es un derecho constitucional inviolable, como precisamente lo establece la Carta Magna venezolana en su artículo 44, numeral primero:
1. “Ninguna persona puede
ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea
sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial
en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención. Será
juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y
apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.
En este aspecto queda claro
que la excepción a la libertad y la comisión de un hecho punible, y que durante cualquier fase de un proceso de
investigación, con el objetivo de resguardar indicios, además del riesgo de
fuga, de destrucción de pruebas o que se crea que el sujeto puede reincidir, se
toma en cuenta una Privación Judicial
Preventiva de Libertad.
Es por ello, que el Código Orgánico Procesal vigente,
establece en el artículo 229, entre otras cosas, que: “La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo
procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar
las finalidades del proceso”.
¿Qué
es una medida cautelar?
Son las dictadas mediante
resoluciones judiciales, con el fin de asegurar, conservar o anticipar la
efectividad de la resolución estimatoria que pueda dictarse en el curso de un
proceso judicial considerado principal, de modo que cierto derecho podrá ser
hecho efectivo en el caso de un litigio
Por lo tanto, para obtener
una Privación Judicial Preventiva de
Libertad se deben haber agotado todos los métodos de resguardo y garantía
de seguridad para el esclarecimiento de un hecho punible.
Se debe tener en cuenta
también el artículo 230 ejusdem, donde queda claramente expresado que no
se puede optar a esta medida con cualquier delito, así que: “No se podrá
ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada
en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la
sanción probable”.
¿Cómo
y cuándo procede?
El Código Órgano Procesal
Penal, a través del artículo 236 resalta que “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de
libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que
merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre
evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de
convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o
partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.
Del
Procedimiento
“(…) Dentro de las 24 horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las 48 horas
siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez
o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de
la víctima, si estuviere presente, y resolverá sobre mantener la medida
impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda
mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase
preparatoria, él o la Fiscal, deberá
presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las
actuaciones, dentro de los 45 días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que
él o la Fiscal, haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en
libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle
una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o
Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio
Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del
acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que este o esta, no dará
cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en
este artículo.
En casos excepcionales de
extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos
en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio
Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado
o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro
de las 12 horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el
procedimiento previsto en este artículo”.
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